jueves, 19 de junio de 2008

Alejandro Pagano Zavalía

Sin ningún tipo de lugar a dudas, el proceso globalizador se ha anexado a la mayoría de las actividades de las personas -por no decir de todas-. Desde la contratación utilizando internet como medio, a la forma en que se resuelven situaciones conflictivas generadas en compromisos asumidos que no resultan a las partes como esperaron desde principio.

Es importante destacar, que los métodos ODR, no sólo son útiles por cuestiones de distancia entre las partes; es posible aplicar un sistema de mediación online -por nombrar uno- incluso cuando las partes se encuentran en la posibilidad cierta de reunirse y discutir sus problemas, pero en cuyas circunstancias es aconsejable no hacerlo para mantener la discusión en buenos términos -es un sistema amigable-.

Contemplo a este tipo de métodos para resolver conflictos, como estrictamente necesarios. El avance de la ciencia, de la economía, y de la tecnología -sobre todo-, hizo y continúa haciendo, que las transacciones entre empresas, entre empresas y ciudadanos de la misma y de distinta nación, sean cada vez más frecuentes, ágiles y necesarias. Este desarrollo por un lado, y la situación de la persona que contrata desde su casa por medio de una pantalla, deben quedar al amparo de leyes y sistemas que funcionen adecuadamente, para que los derechos y garantías no queden en palabras vacías de contenido.

El avance de los últimos años en todos los campos, debe ir acompañado de la protección contra los abusos del más fuerte sobre el más débil, y concretamente, de sistemas para solucionar conflictos que nacen de las nuevas relaciones económicas, sociales, judiciales (¿por que no?), etc.

Yendo a lo particular y aplicando al tema de marras parte de la moderna teoría general de los daños, se puede colegir, que los métodos de resolución de conflictos online, no sólo apuntan a la corrección, solución o arreglo de situaciones conflictivas que ya han llegado a producir un resultado negativo, sino, que apuntan sus objetivos a la prevención de un daño que potencialmente negativo, es susceptible de causar un gravamen irreparable.

Hay que tener en cuenta, que estos métodos de resolución de disputas, son escasamente utilizados en América del Sur, por contraposición a Europa y los Estados Unidos que los utilizan ya hace varios años. El planteo entonces, se debe centrar sobre la posibilidad de implementar dichos sistemas, de forma tal que la solución de conflictos se lleve a cabo de manera ágil, no costosa y en el marco de la más estricta confianza. Es necesario que haya seriedad y paso lento pero seguro; no hay que olvidar que al fin y al cabo, lo que está en juego por más de que estemos detrás de una pantalla, son nuestros propios derechos -las más de las veces, los que son llamados 'constitucionales'-.

Sumado a la forma de implementación de estos sistemas, va adosada, la forma en que aquéllos métodos y las leyes que los regulen, van a ser ejecutados, más precisamente: la autoridad reguladora que tenga capacidad para determinar -en caso de conflicto-, quien tiene la razón, o que haga las veces de mediadora, en fin, la autoridad que esté revestida de la facultad para decir el derecho en cada situación concreta. La discusión queda abierta.

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