jueves, 19 de junio de 2008

6. LOS ODR COMO SUBSISTEMAS DE LAS RAD

Tradicionalmente, las partes en disputa recurrían a los Tribunales del lugar donde se producía el conflicto -debido a la jurisdicción aplicable- pero con la “internacionalización” del comercio se han producido inconvenientes en cuanto a la determinación de los lugares que delimitan las jurisdicciones para la resolución de los problemas que puedan surgir. En ese punto Internet es de gran ayuda, ya que permite el desarrollo de una nueva forma de resolución de conflictos.

Así, clasificaré a la resolución alternativa por internet de disputas (es conocida su sigla en inglés, ODR: On line dispute resolution) como subsistema dentro del sistema métodos RAD.

Vistos como un subsistema es una inferencia lógica que a las ODR le son aplicables los principios generales de las RAD y las consideraciones que en la regulación concreta se requieran:

Son principios comunes a todos los procedimientos ADRs:

  1. La voluntariedad de las partes para someterse a los ADRs y la libertad para dar por terminado el proceso en cualquier momento, con la posibilidad de instar ante los tribunales la tutela de sus derechos con carácter inmediato.
  2. La autonomía para organizar el procedimiento. Se pueden pactar o fijar las reglas mínimas de actuación, con lo que las propias partes en controversia comienzan a construir las bases para resolver por sí mismas el conflicto. Especialmente la mediación se basa en sustituir la estrategia del enfrentamiento por la de la colaboración, por lo que, tal como se destaca en el preámbulo, es un instrumento eficaz para la paz social, especialmente cuando las partes contendientes han de seguir conviviendo o relacionándose de algún modo.

Ej.: Conflictos hereditarios, disputas de familia, separaciones y divorcios, relaciones comerciales de consumidores y usuarios, relaciones laborales, diferencias entre vecinos, etc.

  1. La exigencia de imparcialidad al tercero. Junto con la neutralidad y la objetividad, son las condiciones indispensables que debe ofrecer el tercero mediador. equilibrio real entre las partes durante el proceso de negociación, para que ninguna de ellas pueda hacer prevalecer una posición de fuerza.
  2. La inspiración en la equidad de la actuación del tercero mediador, del árbitro, del juez conciliador o del componedor.
  3. Respecto de la mediación se destaca especialmente la necesidad de respetar el principio de confidencialidad.
  4. En la implantación de los sistemas alternativos se ha de enmarcar el objetivo prioritario de la facilitación del acceso a la justicia y a la obtención de una solución justa y eficaz en un plazo de tiempo razonable, sea fácil
  5. La necesidad de garantizar el equilibrio real entre las partes.

En el campo específico de las ODR[1], como subsistema de las RAD, podemos exponer como características esenciales exigibles: a) la profesionalidad; b) la formación adecuada (posesión de recursos y habilidades); c) el manejo de técnicas de gestión de conflictos; d) la posesión de las cualidades imprescindibles de transmisor de confianza y de facilitador de la comunicación; f) el entrenamiento de la capacidad de ayudar a desvelar los intereses reales que subyacen en todo conflicto, debajo de las posiciones coyunturales de las partes.

Tradicionalmente, los métodos de resolución de controversias han sido construidos alrededor de algunos criterios estructurales: la neutralidad, la confidencialidad, y la imparcialidad, basados en el derecho de autodeterminación de las partes. Los métodos de resolución de conflictos online preservan estas características dando igual representación a ambas partes de la disputa, consumidores y comerciantes; manteniendo la confidencialidad de las comunicaciones entre partes y respetando la voluntariedad de las partes para participar en el proceso.



[1] Iuris, La Ley Nº 77, Nov. 2003, pag. 42 a 48

7. INSTRUMENTOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS EN LA RDE

Desde una perspectiva funcional, podemos distinguir distintos tipos de mecanismos para establecer la confianza del consumidor, que suelen comprender también uno o más sistemas de resolución de conflictos:

Mecanismos preventivos: el empresario ofrece al consumidor un estándar de conducta fiable en caso de producirse un conflicto mediante la suscripción de Códigos de conducta y la exhibición de las llamadas "marcas de confianza" -trust seal o trust label-.

  • Los Códigos: desarrollados incluso en la LSSICE -art. 17- son un supuesto de autorregulación que se anticipa al conflicto con el consumidor exigiendo una pauta de conducta determinada que redundan en beneficio del cliente.
  • Las Marcas de Confianza: suelen vincularse a un código de conducta y consisten en un signo indicando que la empresa cumple con un determinado código. Normalmente, las marcas de confianza suelen otorgarse por un tercero acreditado -incluso un organismo oficial- que analiza el cumplimiento por parte del empresario del estándar exigido por la marca. Las marcas de confianza son visibles en las páginas web adheridas mediante un distintivo que informa al consumidor. Por esta razón, su auténtica virtualidad exige una labor previa de publicidad de las características de cada marca de confianza para que el consumidor pueda identificar lo que significa rápidamente.

La protección al consumidor que este tipo de mecanismo ofrece es preventiva y abstracta:

  • Preventiva porque se trata de ofrecer al consumidor un criterio para preferir un servicio en lugar de otro atendiendo a que la forma de actuar del empresario evitará conflictos o bien los posibles conflictos que surjan en la relación jurídica creada serán más fáciles de resolver.
  • Abstracta porque en sí no son una forma de resolución de conflictos y no atienden a la reparación concreta del consumidor. En realidad, muchas marcas de confianza suelen contener una adhesión a un concreto sistema extrajudicial de resolución de conflictos: arbitraje, mediación, que completa la generación de confianza en el consumidor, porque suele ser un mecanismo acreditado.

Los mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos en red (ODR) por la clase de negocios que masivamente se realizan habitualmente en Internet y por su escaso importe en general, el acceso a los Tribunales resulta excesivamente caro y lento; y además, el comercio electrónico aporta otro factor disuasorio exclusivamente jurídico: la dificultad en saber cuál es la ley aplicable al caso y la jurisdicción competente, que ahonda en la deficiencia de la justicia tradicional para este tipo e conflictos. Esta realidad ha impulsado el estudio y desarrollo de los métodos extrajudiciales de resolución de conflictos -ADR- en relación con el comercio electrónico.

Antes que nada debe precisarse que para los conflictos generados por el comercio electrónico continúan siendo válidas las ADR desarrolladas fuera de la red porque su estructura y funcionamiento puede ser mejor conocido y entendido por el consumidor y ello puede redundar en una mayor confianza. Sin embargo, esta posibilidad tiene serios inconvenientes porque el acceso de las dos partes puede ser complicado teniendo en cuenta el volumen de transacciones transfronterizas y puede existir mayor dificultad para la adhesión del empresario.

Por estas razones, parece razonable pensar que van a seguir desarrollándose métodos de solución extrajudicial electrónicos que den una solución al conflicto sirviéndose de los mecanismos de la red, es decir, la proliferación de métodos de resolución de conflictos on-line -ODR-.

Con todo, el entorno digital es un medio, por lo que cabe incluso la resolución de conflictos on-line sobre temas que nada tengan que ver con el comercio electrónico. En este sentido, las ODR son un medio más al lado de las ADR en lo que se refiere al comercio electrónico, y, a la vez, una nueva forma de solventar los más variados conflictos entre las partes, aún fuera de Internet. Con todo, su faceta más importante es la que las conecta directamente con los negocios realizados en red.

Existen muy diversos tipos de ODR de cuyo análisis debe colegirse qué sistema conviene más a la protección del consumidor en el entorno virtual y qué problemas plantea su adaptación al nuevo entorno, así como la ampliación del concepto a técnicas puramente preventivas del conflicto, pero que permitan un aumento de la confianza del consumidor en el medio. En efecto, podemos distinguir:

1. Mecanismos de garantía y reparación: son mecanismos que pretenden salvaguardar al consumidor frente a los riesgos de la contratación on-line y el fraude en el pago y cuya estructura obedece al tipo de reclamación específica a la que responden. En realidad, no son propiamente modos de resolución de conflictos, pero cumplen esta función frente al consumidor de forma efectiva. Así:

· Mecanismos de devolución de cargos de las tarjetas de crédito: Se trata de un procedimiento en el que el titular de la tarjeta puede dirigirse al banco para cancelar el pago de una transacción pagada con la tarjeta. El banco considera la si la negativa al pago está justificada por existencia de fraude en el uso de la tarjeta o de incumplimiento por parte del empresario.

Por esto, la entidad bancaria actúa en este ámbito de manera similar a un árbitro o arbitrador, es decir, como tercero neutral.

· Seguros que garantizan el reembolso del precio en caso falta de entrega de los bienes adquiridos o en general, de incumplimiento del empresario, que suponen una reparación para el consumidor aunque no implique la resolución del conflicto sino su desplazamiento a una nueva relación contractual: la de seguro.

2. Mecanismo de resolución extrajudicial de conflictos mediante la intervención de un tercero: En un sentido tradicional, el término ADR se refiere sólo a este tipo de mecanismos cuya inmediata y única finalidad es solucionar un conflicto mediante la intervención de un tercero neutral fuera de los Tribunales tradicionales. En este ámbito los mecanismos son diferentes. Pueden distinguirse tres grandes grupos:

· ARBITRAJE: Supone el tipo más formal de ADR en la que las partes se someten a la decisión de un tercero -árbitro-. La posibilidad de realizar arbitrajes electrónicos existe, así existen iniciativas como E-Global ADR Tribunal o la Plataforma Europea e-arbitration-t. En este sentido, parece factible realizar un arbitraje on-line mediante técnicas como el correo electrónico o la video conferencia. Pero esta fórmula no está exenta de problemas: precisamente por el formalismo ligado a este mecanismo se hace difícil determinar la ley aplicable al conflicto, aunque este problema puede solventarse si el árbitro decide en equidad; y especialmente la ley aplicable al proceso arbitral y la posibilidad de ejecución de un laudo electrónico. Sin embargo, el arbitraje tradicional -y por tanto, presencial- especialmente el arbitraje de consumo, aunque no sea totalmente electrónico parece ofrecer buenas perspectivas. Estamos en presencia en un procedimiento de carácter más formal en el cual las partes en conflicto someten su diferendo a la decisión de un árbitro, quien en definitiva resuelve la controversia de manera independiente, imparcial y confidencial, siendo tal decisión vinculante para las partes.

  • MEDIACIÓN/CONCILIACIÓN: La mediación es un segundo tipo de ADR. Se trata de un proceso en virtud del cual las partes se comunican entre sí acerca del tema en disputa, a través de la intervención de un tercero que facilita la comunicación entre ambas, podríamos decir que estamos en presencia de recomendaciones a las cuales las partes deciden someterse. Tiene como inconvenientes que su decisión no tiene porque ser vinculante para las partes y carece de mecanismo de ejecución. Su propia maleabilidad por las distintas formas de intervenir del tercero cuestiona su eficacia. También debe destacarse la falta de un marco jurídico transfronterizo.

Así mismo, nos parece adecuado, hacer una pequeña distinción entre conciliación y mediación on line:

§ Conciliación on line: proceso en virtud del cual, un tercer sujeto conduce o guía a las partes para arribar a una solución conveniente para ambas. Es esencialmente una táctica psicológica aplicada, que apunta a corregir las percepciones, atenuar los temores injustificados y mejorar la comunicación hasta el punto en que ella permita una discusión sensata.

§ Mediación on line: tiene lugar mediante foros de discusión electrónicos. Se distingue del arbitraje por que la decisión no viene impuesta por el tercero, en ningún caso, el mediador dicta resolución alguna ni pronuncia su opinión, sino que éste ayuda a las partes a encontrar una solución a sus desavenencias. Ambos métodos, muchas veces se confunden en el colectivo de las personas, ya que las divergencia entre ellos es minúscula, pero no dejan de ser y presentarse como alternativas diferentes frente a conflictos y controversias que puedan ocasionarse.

La mediación, sin embargo, se ha adaptado bien a los problemas que puede plantear el entorno digital, en algunos de sus tipos como:

    • el peritaje: cuando el problema que enfrenta a las partes es básicamente técnico, autenticidad de los datos, por ejemplo, la opinión de un experto neutral que inspeccione los equipos informáticos y los documentos generados por ellos puede ser de gran ayuda.
    • los sistemas de negociación automática: se realizan sin intervención humana y son una gran innovación de las ODR. Su ámbito es especialmente el de las reclamaciones monetarias donde no se discute más que la cantidad de la compensación que el consumidor debe recibir. Se trata de ofrecer el software necesario para que las partes realicen ofertas de acuerdo sobre la cantidad sin que conozcan las de la otra parte en conflicto; cuando las ofertas de ambas llegan a una determinada relación porcentual, se establece el acuerdo de forma automática en la cantidad media de ambas. Como puede imaginarse, este sistema es tremendamente ágil y muy poco costoso, aunque la falta de intervención humana puede perjudicar la bondad de ciertas decisiones.
Supone el máximo exponente de conexión entre las nuevas tecnologías y la resolución de conflictos en red.

8. DEFENSOR DEL CLIENTE U OFICINA DE RECLAMOS

Las organizaciones de consumidores, las empresas y las administraciones públicas suelen poner a disposición del consumidor un departamento de reclamaciones e incluso un defensor del consumidor -ombudsman- que recoge las quejas de éste sobre el servicio prestado. En España existe una red de este tipo de alcance nacional, de forma que no parece exagerado decir que se puede establecer un sistema de oficinas de reclamación electrónico asumido por la red nacional ya existente. Sin embargo, existe un vacío en la regulación de este tipo de mecanismos en las reclamaciones de consumidores transfronterizas que exigiría una actuación a nivel de la UE. Ciertamente existe un formulario de reclamación europeo creado por la Comunicación de la Comisión sobre la solución extrajudicial de conflictos en materia de consumo (COM (1998) 198) que pretende facilitar el acceso a los métodos extrajudiciales y ayuda al consumidor, a través de preguntas, a fijar los puntos de controversia y a acotar el problema planteado[1]

Este tipo de mecanismos pretenden ayudar al consumidor a formular una concreta queja y a pedir la consiguiente reparación, por lo que si se realizan por medios exclusivamente electrónicos suponen la existencia de un centro legal on-line. Y esta idea es la que les confiere máxima virtualidad cuando son ofrecidos por la propia empresa en problemas de comercio electrónico de muy poca entidad económica. En efecto, en ellas se trata más de ofrecer un buen servicio postventa al cliente más que ofrecerle medios de resolución de conflictos, pues generalmente la entidad de la transacción huye de mecanismos demasiado complejos.

A partir de lo expuesto puede afirmarse que los métodos previos o subsiguientes a la resolución de conflictos on-line son muy variados; normalmente se estructuran sobre la base de las ADR tradicionales adaptándolas bien, al “tipo de conflicto específico que el comercio electrónico plantea”, bien diseñando nuevos tipos exclusivamente virtuales, como la solución automática de conflictos, impensable fuera de los medios electrónicos. Pero esta novedad no puede ser la coartada para disminuir los requisitos de calidad y fiabilidad exigidos en este tipo de ODR, que pueda diferenciarlas de las ADR tradicionales. En este sentido, el reto está en adaptar los principios definidos ya para las ADR tradicionales y al entorno tecnológico en línea. Así, las ODR exigen realizar un análisis del uso de las tecnologías de la información y las nuevas infraestructuras para facilitar el acceso en línea y apoyar la creación de nuevas ODR.



[1] http://europa.eu.int/comm/dg24

9. RELACIONES DE CONSUMO Y LA POSIBLE RESOLUCION ELECTRONICA DE DISPUTAS

La contratación y los actos en general, realizados a través de la electrónica, la informática y la telemática determinan el nacimiento de derechos y obligaciones tanto personales como patrimoniales de una determinada manera y forma requiriendo una adecuada atención de los juristas en lo que se refiere a la regulación, control y previsión de sus consecuencias. Esto último, es lo que ha llevado a numerosos juristas y a profesionales de diversos campo, a la implementación de dichos métodos alternativos en el campo de la informática. Si bien este proceso aun se encuentra en su etapa de desarrollo en nuestro país, cada vez mayor cantidad de juristas lo ve como una alternativa para solucionar uno de los mayores problemas que aqueja a nuestra sociedad, como es el del congestionamiento de la justicia.

Es por ello que creemos pertinente esclarecer algunos conceptos previos para poder por comprender adecuadamente este fenómeno, en el cual nos gustaría ahondar un poco más, ya que consideramos que es unas de las principales causas del nacimiento de las ODR y que mayor campo de aplicación les brinda a las mismas.

9. 1 COMERCIO ELECTRONICO[1]

El comercio electrónico “es el conjunto de transacciones comerciales y financieras realizadas por medios electrónicos. Esto es, el procesamiento y la transmisión electrónica de datos, incluyendo texto, sonido e imagen”[2].

Asimismo se lo considera un sistema global que, utilizando redes informáticas y en particular Internet, permite la creación de un mercado electrónico (es decir operando por computadoras) y a distancia de todo tipo de productos, servicios, tecnologías y bienes, y que incluye todas las operaciones necesarias para concretar CONTRATACIONES, incluyendo, negociaciones, información de referencia comercial, intercambio de documentos y acceso a la información de servicios de apoyo.

Se caracteriza por:

  • Participan todo tipo de individuos, conocidos o desconocidos, ya sea personas físicas o entidades públicas o privadas.
  • Mercado relevante es potencialmente infinito (expansión ilimitada).
  • Necesidad utilizar métodos de seguridad (firma digital).

Este modo de contratación nos brinda la posibilidad de acceder a una reducción de costos, una rapidez en el medio utilizado, la desaparición de intermediarios, como así también un mayor alcance del mercado con un acceso irrestricto a él.

La contratara de estas posibilidades asimismo son relevantes encontrando una mayor desocupación al disminuir la cantidad de gente necesaria para llevar a cabo la transacción, la dificultad en identificar a las partes debido al modo de contratación empleado con una incrementación de los riesgos de seguridad, al no quedar la transacción registrada, lo cual trae aparejado las dificultades probatorias del mismo.

9. 2 CONTRATOS ELECTRONICOS

Los contratos tanto civiles como comerciales pueden celebrarse validamente por medios digitales.

“Se denomina contratación electrónica o por medios informáticos a la que se realiza mediante la utilización de algún elemento electrónico, con influencia decisiva, real y directa sobre la formación de la voluntad, el desenvolvimiento o la interpretación de un acuerdo”.[3]

Es de resaltar que este tipo de contratación también debe cumplir con las condiciones generales y especificas impuestas por la ley, lo cual le brinda a las partes intervinientes en el negocio jurídico un marco de legalidad seguro y debidamente certificado. Ante todo y en principio son contratos (art. 1137 del C. Ci.), de adhesión, a los cuales son aplicables las normas referentes a los contratos civiles, comerciales y sobretodo la Ley de Defensa del Consumidor.

Entre los elementos de estos contratos encontramos la capacidad, el consentimiento on-line, la causa, el objeto y la forma. Entre ellos el que genera mayor conflicto entre los contratantes, es el consentimiento, el cual se expresa por medios digitales entre personas comunicadas por sistemas informáticas interconectados, lo cual asimismo trae aparejado el problema del momento del perfeccionamiento de los mismos, si bien el tema aun divide a la doctrina, la mayoría de los autores opina que la comunicación por ordenadores es instantánea, por lo que el contrato es asimilable a los contratos entre presentes (art. 1150 del C. Ci. ), y por ello no sé considerara concluido sino por la aceptación inmediata. En cuanto a determinar cuál es lugar donde se plasman ambas voluntades (de las que surge el vínculo contractual), debe entenderse que es donde se emite la aceptación (art. 1154 del C.Ci.).

9. 3 Disputas en las relaciones de consumo y sus posibles soluciones.

La temática analizada anteriormente, en muchas ocasiones provoca entre las partes que intervienen en ese tipo de contrataciones, controversias entre empresas y consumidores, teniendo dicha relación la particularidad que los sujetos intervinientes en la relación contractual pueden residir en distintos países.

Surgido el conflicto entran en escena los MSCL (Mecanismos o Métodos de Solución de Controversias en Línea); dichas herramientas encuentran su operatividad luego que el consumidor ha negociado, consumado el negocio y agotado con el proveedor del producto o el servicio su reclamo y se enfrenta a la insatisfacción de su interés debido a que el bien o el servicio prestado no resultan satisfactorios y su garantía o resarcimiento tampoco resulta suficiente. Frente a este estado de cosas diremos que para que los MSCL encuentren aplicación es necesario que ambas partes presten su consentimiento para someter el diferendo a la decisión final de un conciliador o árbitro.

La gran diferencia de estos métodos mencionados con respecto a los mecanismos tradicionales es que se realizan a través de la utilización de diversas tecnologías, tales como Internet, mensajería instantánea, webcast, video conferencia y otros sistemas de automatización.

En el plano internacional han interactuado diversos organismos internacionales, tales como la OCDE (Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico), implementando distintas políticas al consumidor; por mencionar algunos contamos con el portal “e-consumer.gov”, dicho sitio se encuentra administrado por la red internacional de protección al consumidor y aplicación de la correspondiente normativa (ICPEN), siendo esto en definitiva una red gubernamental de protección al consumidor que posibilita a este a someter su controversia a un proveedor de MSCL y evitar de este modo acudir al procedimiento tradicional de protección del consumidor de carácter local bajo los mecanismo tradicionales.[4]

Finalmente los MSCL resultan ser una eficaz herramienta para los consumidores que efectúan diversas contrataciones vía Internet y encuentran así un mecanismo flexible, accesible, de fácil uso y bajo costo para la resolución de sus conflictos. Ahora bien para que estos puedan tener más éxito aun requieren un constante fomento sobre su existencia y utilización. Las experiencias en el mundo indican que los EEUU y varios países europeos son los mas avanzados en esta materia, mientras que otros países, como México, el fomento resulta ínfimo y su aplicación casi nula.

Desde la sanción de la ley 24.240, de Defensa del Consumidor, existen en nuestro país distintos métodos alternativos de resolución de las disputas entre consumidores y proveedores de bienes y servicios, solo que aun no todas las provincias los han implementado dentro de su jurisdicción.

El objetivo es evaluar las ventajas de estos métodos alternativos e incentivar principalmente a nuestra provincia en la adhesión y promoción de los mismos, buscando sobretodo la defensa rápida, eficaz y económica de los derechos del consumidor; solución a la que puede llegarse a través de la aplicación on line de los mismos.

Específicamente, las nuevas tecnologías planteas dos tipos de problemas, los cuales deben ser tenidos en cuenta si lo que se pretende es crear un sistema de ODR confiable, efectivo y exitoso:

1) La accesibilidad: que, a su vez, supone diferentes exigencias:

§ Visibilidad, control de las partes y rastreabilidad: Las ODR deben ser fácilmente visibles, en la página Web, por ejemplo, y suministrar información acerca de cómo van a desarrollarse y de sus reglas, para que las partes mantengan el control durante todo el proceso. Esta idea incluye la posibilidad de que las partes puedan conocer en todo momento el estadio en el que se encuentra la disputa o rastreabilidad.

§ La facilidad de acceso también se relaciona con el idioma elegido por la ODR que debería incorporar, como mínimo, herramientas de traducción automática para garantizar una mínima equivalencia funcional.

§ Ausencia de costes elevados: evidentemente se relaciona con la necesidad de medios tecnológicos baratos que no supongan una carga para el consumidor.

§ Mecanismos interoperativos: La accesibilidad también parece reclamar mecanismos agrupados en torno a redes que compartan métodos e información al estilo de la Red EJE y la FIN-NET, y puede ser recomendable la creación de sistemas específicos para cierto tipo de conflictos sectoriales dada su especificidad y a imagen de las ADR tradicionales, en servicios financieros, por ejemplo.

2) La confianza: en este apartado, los retos deben dirigirse a asegurar los siguientes contenidos:

§ Autenticación: la correcta identificación de las partes intervinientes y del tercero. Sin embargo, para la realización de las transacciones electrónicas, sería deseable la potenciación de mecanismos que garantizasen el anonimato del consumidor, como ocurre fuera del entorno virtual, mediante instrumentos como el e-mail anónimo o el uso de pseudónimos.

§ Seguridad de las comunicaciones entre ellas que aseguren un uso no fraudulento del sitio.

3)Confidencialidad: que se relaciona tanto con estándares técnicos de criptografía; como con la necesidad de evitar el uso fraudulento de los datos personales suministrados con ocasión de un conflicto

Esos problemas pueden solucionarse en parte, si son tenidas en cuentas las anteriores recomendaciones, así mismo nos parece que se pueden llevar a cabo por parte de las autoridades que dirigen y las que legislan nuestro país, las siguientes propuestas que detallaremos a continuación:

· Alentar el desarrollo de criterios apropiados para el comercio on line, que respeten las diferencias culturales.

· Proveer los fondos para el desarrollo de la infraestructura tecnológica necesaria para asegurar que los mecanismos de resolución de disputas sean de bajo costo para los clientes.

· Asegurar que existan las oportunidades que promuevan la cooperación efectiva entre las asociaciones de consumidores de distintos países conjuntamente con los agentes que ofrecen RC y las agencias regulatorias.

· Generar los fondos provenientes del sector privado para programas nuevos.

· Agregarle a las modificación realizada a la Ley 24040, la aplicación de los “métodos alternativos de conflictos”, pero especificando y resaltando la opción de llevarlos a cabo a través de “medios informáticos”, sin dejar de ser por ello, protegidos por las garantías, derechos y deberes, que la misma ley regulatoria, otorga a esta particular relación de consumo.

Creemos desde lo mas profundo, de nuestro anhelos, que si estas medidas comienzan a aplicarse, otorgada en algunos casos, por una regulación legal específica en nuestro país; las partes (tanto el pequeño como el gran consumidor, al igual que el empresario), podrían llegar a confiar más en la aplicación de los ODR.



[1] “Comercio Electronico” Dr. Heriberto Simon Hocsman

[2] Primer Informe de Progreso del Grupo de Trabajo sobre Comercio Electronico y Comercio Exterior

[3] BRIZZIO, Claudia R. “Contrataciones Electronicas y Contratos Informaticos” La Ley T2000-A, Secc. Doctrina

[4] econsumer.gov

10. JURISDICCION Y COSTOS DE LOS ODR

Vamos a partir exponiendo los problemas principales, pero ahora en lo atinente al Derecho Internacional, ello debido a que el ámbito de las relaciones en Internet nos obliga a recurrir a esta herramienta jurídica, puesto que es esencialmente un medio sin fronteras, es decir global y que abarca las mas variadas hipótesis de relaciones entre los participantes.

Este tipo de relaciones se realiza generalmente de un desconocido a otro, a través de los kilómetros y las culturas. Esto sucede simultáneamente, en un medio en donde faltan los instrumentos necesarios para generar la confianza que las interacciones cara a cara permiten. Ofrecer un remedio para el caso que la relación presente problemas, ayuda a compensar el problema de la confianza inexistente entre las partes.

Tradicionalmente, la determinación de jurisdicción permitía recurrir a las cortes del lugar donde se produjo el problema. Los impedimentos a esta localización crean un nuevo conjunto de problemas, generan incertidumbre, y también muchas discusiones sobre la asignación de la jurisdicción. Esto es lo que hace al comercio internacional tradicional vulnerable a problemas serios cuando las operaciones se internacionalizan, pero al mismo tiempo ofrece oportunidades para el desarrollo de métodos nuevos para la resolución de conflictos online. Las soluciones de ODR cubren una buena parte de los desafíos jurisdiccionales planteados por las características de la globalización y el bajo costo de acceso a Internet.

Este problema tiene muchas consecuencias, una de las más importantes es la sensación de confusión sobre jurisdicciones, que podría resultar en un comprador o vendedor sujeto a las leyes de un país desconocido, a través de una transacción comercial fallida. La Comunidad Europea ha tratado de resolver esto a través de la decisión de otorgar jurisdicción al lugar donde reside el comprador del bien o el servicio, sin importar desde donde éstos son ofrecidos. Pero esto es una solución parcial, que no toma en cuenta la verdadera naturaleza transnacional del medio online.

Los gobiernos de los Estados Unidos y de la Comunidad Europea, como países asiáticos como China y el Japón están dedicados intensamente a la búsqueda de solución a estos nuevos desafíos presentados por el desarrollo del comercio global online.

Retomando los problemas del Derecho Internacional, debemos decir que ellos son JURISDICCIÓN, DERECHO APLICABLE Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS.

Avocándonos al tema de este trabajo, vamos a presuponer que existe un conflicto que puede generarse o no por relaciones en la red, pero que las partes deciden (ambas o en principio unilateralmente) resolverlos a través de las O.D.R.

Aquí plateamos 2 hipótesis de acceso a estos métodos Alternativos de Resolución de Conflictos Online:

FOROS PRIVADOS: en el cual sería indiferente la ubicación geográfica del proveedor de O.D.R. y el cual se encontraría sujeto a la libre elección de las partes( en adelante USUARIO).

FOROS INSTITUCIONALES: los cuales dependerían de un estado u organismo internacional.

La elección que las partes eventualmente hagan de éstos, surgirá del análisis de las ventajas y desventajas que cada uno de ellos ofrece; así sería en el caso de los privados, sí lo que se busca es celeridad o bien los institucionales sí lo que se prefiere es una mayor eficacia. Esto se comprenderá tras la lectura del desarrollo siguiente donde expondremos los procesos a seguir para la aplicabilidad y viabilidad de cada uno.

Comenzando por los FOROS PRIVADOS; consideramos que es requisito para implementar su eficacia imponer al usuario la aceptación previa de ciertas condiciones para someterse al servicio del foro. Éstas condiciones pueden abarcar las de sus formas de pago (tarjeta de crédito, de débito, depósito a un tercero, contribución a un fondo común, giro voluntario, etc.), sus montos (monto mínimo, porcentuales u aportes voluntarios, etc.).

Pero la cuestión más relevante a tener en cuenta es la posibilidad de prever una jurisdicción en caso de incumplimiento a la decisión a la que se arribara en virtud del servicio del foro.

Es así que; planteada la cuestión ante el árbitro surge éste “LAUDO ARBITRAL ONLINE” mediante el cual se dirime el conflicto planteado. En principio, el cumplimiento del mismo se encuentra sujeto al sometimiento voluntario que las partes preacuerdan al recurrir a este método. Ahora bien, ante el incumplimiento ¿qué vías favorece la utilización de estos métodos?

Resulta necesario formular una previa exposición acerca de uno de los sectores del Derecho Internacional Privado; esto es; Jurisdicción o competencia Judicial Internacional.

Esta temática tiene como objetivo determinar sí los órganos jurisdiccionales y demás autoridades de un estado son competentes para conocer en un asunto relativo a una situación privada internacional.

Dicho de otro modo es el ámbito territorial de un estado en el cual se puede asentar válidamente el caso y los jueces puedan resolverlo. Una vez que resulte atribuible un caso a un determinado estado, será el derecho el que determine la ley aplicable.

Para poder determinar cual es la jurisdicción habrá que tener en cuenta el criterio de conexión que tenga cada país. Esos criterios pueden ser de carácter PERSONAL

(nacionalidad, domicilio, residencia habitual o simple residencia), TERRITORIAL (foro de situación de los bienes, foro de celebración o de ejecución del acto, etc.), y FUNCIONAL (según ley de fondo aplicable al caso, derecho de fondo del juez que interviene, por la ley que resulte aplicable, etc.).

En virtud de lo precedentemente expuesto, somos de la opinión que necesariamente se debe recurrir en última instancia y en caso de persistir el conflicto, a la vía judicial que intentamos evitar mediante éstas O.D.R., es así que se nos ocurre que ante el incumplimiento resultaría favorable que quede abierta la vía judicial sin mas trámite. Así, el decisorio al cual se arribara y que es objeto de incumplimiento podría otorgársele el carácter de título ejecutivo o en su caso dotarlo de fuerza probatoria.

Consideramos que sería mayormente aceptable ésta última propuesta por ello diremos que el usuario del foro al aceptar estas condiciones previas que arriba mencionáramos se someta voluntariamente a una jurisdicción determinada dentro de alternativas que proponga el foro (así optar entre el domicilio del peticionante o domicilio de ejecución del acto, jurisdicción neutral, etc.) Ello al efecto que en la vía elegida tanto el procedimiento de la O.D.R. como el decisorio al cual se arribara tendrá fuerza probatoria en su mas amplio sentido.

De antemano debemos expresar que se transforma en un requisito sine qua non que el foro se encuentre reconocido oficialmente dentro de las jurisdicciones que ofrece a su usuario.

Recapitulando lo desarrollado en relación a la hipótesis de elección de un FORO INSTITUCIONAL, diremos que este implicaría que las partes en conflicto tengan la posibilidad de acudir a órganos especializados en la resolución de controversias online, creados por un organismo internacional en el cual la normativa que emane del mismo sea aplicable en el territorio de cada uno de los estados parte.

Es así como proponemos que ésta cuestión podría ser tratada en el marco del Derecho Internacional y por intermedio de la Organización de los Estados Americanos (O.E.A.). Concretamente dicho órgano se constituiría en la máxima autoridad en lo atinente a prestación de servicios O.D.R., legitimación de todo el proceso y única jurisdicción en casos de incumplimiento.

La proposición de los suscriptos consiste específicamente en la creación de un órgano “ad hoc” para la resolución de los diferentes conflictos suscitados frente al incumplimiento del decisorio adoptado por medio de las O.D.R. Dicho cuerpo se reuniría semestralmente y sus autoridades se conforman de los distintos delegados con probados conocimientos en la materia que se ventila a proposición de cada estado miembro.

No nos resulta indiferente que prima facie lo planteado ut supra pueda presentase utópico, no obstante ello, consideramos que todas las propuestas son válidas y que ante la amplitud y complejidad del tema que nos ocupa lo que no debe faltar es imaginación, propuestas y ganas de innovar en el asunto, sin cercenar lo que hasta nuestros días sigue evolucionando y a pasos agigantados fundamentalmente con motivo del creciente auge de la tecnología.

11. METODOS AUTOMATIZADOS

Es importante señalar que en los métodos automatizados, se considera que la neutralidad e imparcialidad están preservadas al ofrecer el procedimiento a ambas partes, de idéntica manera, limitando así la posibilidad de error o favoritismo humano.

“Un proceso de resolución de conflictos online es, por lo tanto, un proceso documentado, que a través de la inclusión de una tercera parte, actuando por solicitud de un primer participante, invita a la contraparte a responder, registrándose la presencia o ausencia de la contraparte en el proceso, dentro de límites fijos de tiempo”.

Una vez iniciado el proceso, las partes establecen los parámetros dentro de los cuales la solución posible se encuentra. La decisión final es establecida por el mediador online, o por el sistema construido para resolver de forma automática las disputas, de acuerdo a los parámetros establecidos por el comerciante que ofrece el sistema.

El nuevo medio online presenta características que convierten a los métodos clásicos de resolución de disputas, ya sea a través de procesos judiciales, o a través de métodos alternativos cara a cara, en menos eficientes.

Otro aspecto importante a destacar es que, contrariamente a lo que se conoce de la intervención cara a cara de un tercero, donde los registros son destruidos para preservar la confidencialidad, en el medio online se construye necesariamente un registro de la disputa y de la intervención. Esto abre posibilidades antes desconocidas para la investigación, al generar archivos sistemáticos de la recolección de datos (anónimos, o sea despojados de la identidad de los participantes), sobre los procesos de mediación.

Pero lo más importante es que, basándose en las posibilidades tecnológicas, ahora tenemos desde la transposición de los métodos tradicionales al medio online, como el desarrollo de formas totalmente nuevas que son automatizadas y prescinden de la intervención de un ser humano en el proceso de la resolución de la disputa.

O sea que la gama de posibilidades incluye desde mediación online, usando correo electrónico para la comunicación entre partes y/o el mediador, que no se ven cara a cara por estar en distintos lugares, (aún duplicando el proceso tradicional), o arbitraje online, que por la misma razón envía documentos a las partes usando instrumentos de securitización online, hasta procesos que son totalmente automáticos.

Estos sistemas son diseñados basados en juegos de reglas que establecen los parámetros para las decisiones, del tipo que establece que “Sí” (sucede determinada condición), entonces, “se da tal resultado.” Las investigaciones actuales de grupos tales como OnlineDisputes.org permiten establecer juegos de reglas particulares para las determinaciones específicas de cada industria, sean ellas inversiones, agencias de ventas de pasajes aéreos o bancos, que ayudan a diseñar sistemas adecuados a cada industria.

Ejemplificando el tema, citamos a Cybersettle.com[1], la cual representa uno de los métodos más utilizados que prescinde de la intervención humana. Esta organización usa un método propio para arbitrar disputas concernientes a asuntos financieros, en particular las sumas a otorgar en compensación por daños asegurados. Los métodos puramente automatizados están diseñados de tal manera que ofrecen un proceso basado en una fórmula matemática. Cybersettle resuelve problemas de reclamos de seguros y otros reclamos financieros, a través de un sistema por el cual ambos lados someten tres ofertas, y el sistema compara los montos en cada ronda para ver si se acercan a una base de acuerdo. La fórmula de acuerdo está dentro del 30% de la diferencia. Si hay una aproximación, el reclamo es resuelto tomando la suma intermedia de las dos ofertas. Si la oferta difiere por encima de los resultados de la formula prefijada, el reclamo no se resuelve. Las ofertas de refuerzo se consideran confidenciales. Cybersettle cobra una suma por estos servicios, ofrecidos a más de 475 compañías de seguros, con más de 16.000 usuarios.

Así también, tenemos nuevos mecanismos tendientes a evitar las controversias que pueden suscitarse en el ámbito del e-comerce: Uno de los problemas con los métodos de mediación y arbitraje, cara a cara u online, es que las partes luego del acuerdo dependen del cumplimiento de éste para cerrar la disputa. El grado de incumplimiento de decisiones tomadas por tribunales arbitrales es excesivamente alto, y resta confianza en el procedimiento en sí, pues al final del proceso no hay garantías que las sumas acordadas se paguen; y su cumplimiento forzado depende de nuevo de las cortes.

Lo mismo pasa en mediaciones, donde se depende exclusivamente de la buena fe de las partes para concretar el acuerdo en términos reales. La mejor solución para este tipo de conflictos comerciales es el desarrollo de una serie de dispositivos que controlen el proceso y reduzcan la posibilidad de fraude o incumplimiento, antes de que aparezca.

¿Cuáles son estas nuevas alternativas generadas por el uso del medio online? Aparte de negociación, arbitraje y mediación a través de Internet, existen otros dispositivos para solucionar disputas comerciales surgidas en transacciones online, tales como los reintegros del dinero para tarjetas de crédito, los acuerdos para depositar dinero en depósito (escrow) los foros de quejas, las evaluaciones de los proveedores de bienes y servicios, y las entidades regulatorias que pueden agregar los reclamos expresados sobre un determinado proveedor o comercio en los foros de quejas y convertirlas en mandatos para la intervención.

La seguridad de cualquier transacción realizada online aumenta cuando se ha dispuesto que el monto de la transacción se deposite en un fondo seguro, independiente del control de las partes.



[1] Cibersettle.com